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A. 662/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 662/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A662-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-662/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 662 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-4984

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) y el Juzgado 001 Administrativo de Manizales (Caldas).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Manuel Ricardo Ramírez Alzate instauró una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante Icetex)[2]. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

 

2.   El accionante explicó que, en su calidad de estudiante y deudor de crédito educativo, solicitó información a la entidad accionada referente al estado de su crédito y el monto de la deuda. Precisó que el Icetex le respondió la petición, sin embargo, calificó la respuesta recibida de “evasiva y parcial”, toda vez que en aquella no se anexaron, entre otras cosas, (i) la tabla de intereses simples generados en la etapa de estudios, (ii) el índice de gestión de la “TIR”[3], (iii) la simulación del crédito utilizando un IPC del 8% más los puntos adicionales de la línea de crédito, y (iv) el Diario Oficial en el que se publicó la Resolución 1195 del 30 de julio de 1992. Finalmente, alegó que se rechazó su petición para revisar personalmente su crédito junto a funcionarios del Icetex.

 

3.   Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales -supra 1- y que se le ordenara al Icetex (i) reliquidar su crédito “sin capitalización de los intereses generados en la etapa de estudio y período de gracia”; y (ii) emitir una respuesta en la que se entreguen los elementos atrás mencionados. También pidió que (iii) se adelante la apertura de una investigación junto a la Procuraduría General de la Nación, y (iv) se asigne un “auxiliar de la justicia” para que supervise la liquidación correcta de su crédito.

 

4.   El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, que en Auto del 8 de abril de 2025[4], resolvió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Manizales para su reparto entre los jueces de circuito. Expuso que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de la presente acción de tutela recaía en los jueces de dicha categoría, toda vez que el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

 

5.   Efectuado el nuevo reparto, el proceso se asignó al Juzgado 001 Administrativo de Manizales, que mediante Auto del 9 de abril de 2025[5], decidió no avocar conocimiento del asunto, propuso “conflicto aparente de competencia” y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por los jueces para desprenderse de su competencia.

 

6.   El expediente se repartió al magistrado ponente el 23 de abril de 2025 y se envió al despacho el 24 de abril siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

 

8.   En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión planteada.

 

9.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].

 

10.             En ese sentido, la Sala Plena ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[12] no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el decreto mencionado nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad incluso dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[14].

 

11.              Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

12.     La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 -que modificó lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015-. El juzgado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, en un sentido inadmisible sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia para pronunciarse sobre la solicitud de amparo. En efecto, argumentó que, de acuerdo con las disposiciones atrás referidas, carecía de competencia para conocer de la acción de tutela pues aquella estaba dirigida en contra del Icetex, que es una entidad del orden nacional.

 

13.     De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira es la autoridad judicial competente para conocer del presente trámite de tutela, pues fue a quien se le repartió primero la acción de tutela

 

14.     Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto del 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira dentro del proceso de tutela promovido por el señor Manuel Ricardo Ramírez Alzate. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4984 al mencionado despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) dentro de la acción de tutela formulada por el señor Manuel Ricardo Ramírez Álzate contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex-.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4984 al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.

 

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 001 Administrativo de Manizales (Caldas) de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital. Archivo 02EscritoTutelaAnexos.

[3] Tasa de Interés de Retorno.

[4] Expediente digital. Archivo 04AutoNoAvoca.

[5] Expediente digital. Archivo 06Auto601NoAvoca.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[13] Ver, entre muchos otros, los Autos 819 de 2021 y 1300 de 2022.

[14] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

[15] Puede consultarse el Auto 495 de 2019.